Control de redes sociales para judicializar la libertad de expresión
El proyecto de ley No. 304/22-23 que “regula y sanciona el uso indebido de las redes sociales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia” es modificatorio de artículos del Código Penal, y contiene elementos de inconstitucionalidad:
1. Tiene por objeto conductas ambiguas como “sancionar el uso indebido” (art.1), incorporando “nuevos delitos”, que ya están tipificados por el Código Penal, como la difamación, calumnia etc.
2. La finalidad del proyecto es “evitar el uso inadecuado” de las redes. Concepto ambiguo que puede contraer variadas interpretaciones y hacer un uso arbitrario de su aplicación. ¿Qué es inadecuado?
3. Contiene conceptos de libre interpretación como: No se podrá publicar informaciones, comentarios ofensivos (art. 6 “uso y prohibiciones en las redes”) usando el internet. Difundir noticias falsas para atacar al oponente político, comercial o empresarial (vuelve a utilizar conceptos de ofensa a la honra, intimidad, integridad personal). Esta descripción no solo es ambigua, sino, limita el derecho de información sobre la conducta de políticos, empresarios y servidores públicos que tienen vínculos con la administración del Estado y sus recursos, y pocas veces responden por sus actos. Quedando sin investigar.
4. El artículo 7 del proyecto están como obligaciones, denunciar las cuentas falsas creadas con fines ilícitos, no compartir publicaciones, velar información veraz y usar redes con esponsabilidad. Una mezcla de derechos y obligaciones para los usuarios que contradice el artículo 14.IV y 108 CPE.
5. El patrullaje cibernético, dentro de un debido proceso y orden judicial, es inconstitucional cuando violenta los derechos fundamentales y civiles (art. 23 parágrafo I CPE). El artículo 9 del proyecto de ley conceptualiza “se consolida” el patrullaje cibernético, este ámbito no causa efecto legal cuando no se aplica excepcionalmente por mandato de la ley, por ello, contradice el artículo 25 de la CPE y el artículo 13 numeral 3 del Pacto de San José de Costa Rica.
6. El artículo 10 del proyecto, condiciona la libertad de expresión, “siempre” que no atente contra la dignidad, honorabilidad o insulte. Los delitos contra la dignidad, honorabilidad etc. Están tipificados y sancionados por el Código Penal vigente.
Este artículo contradice los artículos 21 numerales 5-6, 106 y 107 sobre análisis de la información y censura previa, y tiene como finalidad judicializar la libertad de expresión, porque incluye una condicionante ambigua, discrecional, controladora e irrestricta como el término “siempre” que no atente.
En conclusión:
El proyecto de ley contiene conceptos ambiguos y arbitrarios para la interpretación de conductas que tienen como base el derecho a la comunicación, la información, libertad de expresión, de opinión y de información, derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio, sin censura previa. El control de la conducta en los ámbitos del derecho de información, ya están reguladas y sancionadas por el Código Penal (difamación, calumnia e injuria etc), en la vía ordinaria y la vía especial, cuando se trata del trabajo de la prensa.
Pretender legislar la libertad de comunicación, información y expresión e ideas, significa judicializar la actividad pública y privada de los ciudadanos, alcanzando el trabajo de la comunicación, información y la libertad de expresión. Incluso estableciendo la jurisdicción ordinaria, si la persona, que supuestamente comete un delito tipificado por el proyecto de ley, es comunicador o miembro de un medio de comunicación, o trabajador de la prensa.
La CPE en sus artículos 21 numerales 5-6, 106, 107, abarca tres elementos centrales que garantizan el ejercicio de la libertad de expresión y el trabajo de comunicación e información, que también se difunde por redes:
a) El Estado es garante de los derechos fundamentales y civiles, a la comunicación e información, que incluye la libertad de expresión, opinión, pensamientos, ideas de toda índole, información, rectificación, réplica y por último el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión a elección, sin censura previa. (CPE/Pacto de San José/Declaración Universal de Derechos Humanos).
b) El Estado también es garante del trabajo que realizan los trabajadores de la prensa y medios de comunicación, sobre el derecho a la comunicación e información que tienen los ciudadanos. Este trabajo está garantizado bajo los principios de veracidad y responsabilidad y se ejercen mediante las normas éticas y de autorregulación, de las organizaciones de periodistas, y medios de comunicación y su ley. Existe una tipicidad y jurisdicción especial para trabajadores de medios y prensa.
c) La regulación del funcionamiento de los medios de comunicación mediante la Ley de Telecomunicaciones No. 164, como competencia compartida, constituyen un instrumento que posibilita el derecho de información y libertad de expresión. Ya está regulado por una ley especial.
El proyecto de ley contrasta con los derechos civiles y fundamentales protegidos por los artículos 21 numeral 5-6, 23.I, 25, 106 y 107 de la CPE, artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 18 y 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Consideramos que la legislación nacional debe tener como objetivo la extensión de los derechos fundamentales, civiles y políticos protegidos, antes de contener normas que restrinjan los derechos.
El Proyecto de ley No. 304/22-23 debe ser retirado y/o en su caso la Asamblea Legislativa debe RECHAZAR, bajo características In limine, por ser carente de asidero jurídico y contrastar con la Constitución Política del Estado, el Pacto de San José de Costa Rica y la Declaración Universal de Derechos Humanos.